lunes, 13 de febrero de 2012

DERECHO COLOMBIANO. EL MES JURÍDICO EN LO FINANCIERO Y CAMBIARIO. ENERO DE 2012


DERECHO COLOMBIANO.  EL MES JURIDICO EN LO FINANCIERO Y CAMBIARIO. ENERO DE 2012

La presente actualización incluye normas que fueron proferidas en 2011 pero vinieron a conocerse en 2012.  La indicación de que “no hubo” normas o pronunciamientos por parte de dicha autoridad significa que el compilador no los conoció a pesar de haber consultado las fuentes de información disponibles.  Si algún lector conoce normas de interés que hayan sido omitidas le agradezco informarme al correo antoniojnunez@gmail.com.  © Antonio José Núñez Trujillo 2012.  Este es un resumen comentado de normas de interés y no implica prestación de servicios de asesoría o de otro tipo ni oferta de tales servicios.

RESUMEN

2.         Jurisprudencia

2.1       Corte Constitucional

2.1.1    Sentencia C-823 del 2 de noviembre de 2011.  Magistrado Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa.  Declara exequibles las normas sobre servicios postales de pagos.

2.1.2    Sentencia SU-026/12 aún no publicada. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto: Concluye que los cambios jurisprudenciales no constituyen vía de hecho que de lugar al amparo mediante la acción de tutela.

2.2       Consejo de Estado

2.2.1    Sentencia del 29 de septiembre de 2011.  Radicado: 110010327000200800009 00.  Sección cuarta, Consejero Ponente: William Giraldo. Concluye que la Superintendencia Financiera estaba facultada para adoptar medidas de intervención en D.M.G. S.A., puesto que el uso que dicha empresa hizo de tarjetas prepagadas constituyó captación prohibida en los términos de la ley.

2.2.2    Sentencia del 18 de enero de 2012.  Radicado: 110010326000 2010 00078 00.  Sección Tercera.  Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.  El recurso de nulidad de laudo arbitral no prospera cuando se trata de vicios de constitución que debieron ser alegados en la primera audiencia de trámite.  El discrepar de una decisión de un tribunal arbitral no puede ser equivalente a considerar que se trató de un laudo en equidad y no en derecho.


4.         Actos de autoridades administrativas

4.1       Decretos

4.1.1    Decreto 4809 del 20 de diciembre de 2011, “por el cual se adiciona el decreto 2555 de 2010 en relación con las normas y principios que deben observarse para la fijación, difusión y publicidad de las tarifas y precios de los productos y servicios financieros”.  Regula la fijación, difusión y publicidad de tales tarifas y precios y en dos casos fija topes a los mismos.

4.1.2    Decreto 19 del 10 de enero de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública”. Norma extensa que afecta de diversos modos las actividades de las instituciones financieras, sus clientes y usuarios.

4.2.      Actuaciones Superintendencia Financiera

4.2.1    Concepto 2011085813-001  del 22 de diciembre de 2011. No hay norma que regule el uso de audífonos y similares en las oficinas de los bancos.

4.2.2    Concepto 2011094064-001 del 23 de enero de 2012. Canales y medios para que las entidades financieras comuniquen a sus clientes información relevante para ellos.


DETALLE

1.         Leyes
No hubo

2.         Jurisprudencia

2.1      Corte Constitucional

2.1.1    Sentencia C-823 del 2 de noviembre de 2011.  Magistrado Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa.  La Corte declara exequibles diversos apartes de la Ley 1369 de 2009 (“Por medio de la cual se establece el régimen de servicios postales y se dictan otras disposiciones”).  Las normas demandadas (por el ex magistrado de la Corte Constitucional Eduardo Cifuentes Muñoz) fueron los artículos 2, 3 (parcial), 4 (parcial), 11, 12 (parcial), 18 (parcial), 20 (parcial) y 22 (parcial), las cuales se relacionan con los operadores postales, particularmente en cuanto a servicios de pago.  Los cargos principales fueron la impropia delegación de facultades en autoridades administrativas y la regulación de materia financiera de un modo insuficiente en términos constitucionales, con lo que se establecería un arbitraje regulatorio entre las instituciones financieras propiamente tales y los operadores postales de servicios de pago.  Igualmente se afirma que las disposiciones impugnadas incorporan al ordenamiento interno tratados y convenciones supranacionales que no fueron debidamente aprobados por el Congreso.  El Gobierno Nacional, por boca de los Ministerios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de Hacienda y Crédito Público y la Comisión de Regulación de Comunicaciones.  El Ministerio de las TIC estima que los servicios regulados en las normas impugnadas no son financieros sino de comunicaciones y muestra que tradicionalmente han sido tenidos por tales desde hace mucho.  El de Hacienda afirma que se trata de servicios financieros, pero las facultades de las autoridades del sector comunicaciones no eliminan las del propio Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  La CRC utiliza argumentos similares a los del Ministerio de las TIC.  El ciudadano Hernando Herrera Mercado arguye que las normas impugnadas son susceptibles de ser interpretadas en modo acorde con la Constitución, por lo que deben ser interpretadas de tal modo y no de uno contrario con la Carta.  El ciudadano Augusto Roa Piedrahíta afirma que no es inconstitucional referirse a la normatividad de la Unión Postal Universal, sino que con la misma se da cumplimiento a obligaciones supranacionales de la República y defiende la delegación de funciones en cabeza del Ministerio de las TIC y de la CRC.  El ex secretario general del antiguo Ministerio de Comunicaciones Alfredo Fajardo Muriel estima que las normas impugnadas son exequibles y afirma que los servicios postales de pago son servicios financieros en sentido lato, puesto que no implican el manejo y aprovechamiento de recursos provenientes de la captación del ahorro público, sino que son más bien análogos por ejemplo a los que prestan los comerciantes de acuerdo con el artículo 1245 del Código de Comercio (contrato de cuenta corriente mercantil, distinto del de cuenta corriente bancario).  El ex magistrado de la Corte Constitucional José Gregorio Hernández escribió que la demanda es formalmente inepta puesto que los cargos que formula no son claros ni precisos, que los artículos impugnados regulan materias que eran de competencia del legislador, quien a su arbitrio podía someter estas actividades a los requisitos que considerara pertinentes y que los servicios postales de pago no constituyen captación de ahorro del público.  Otros intervinientes incluyeron a la ex Ministra de TIC María del Rosario Guerra, al ex Superintendente de Industria y Comercio Gustavo Valbuena y a la profesora universitaria Martha Cediel de Peña.  Todos los intervinientes defendieron la constitucionalidad de las disposiciones atacadas. El concepto de la Procuraduría era que las normas impugnadas eran total o condicionalmente exequibles.  La Corte, tras resumir la normatividad aplicable desde la hace más de 150 años a los correos, dice que los servicios postales de giro (que deben ser los mismos de pago) no han sido considerados nunca como servicios financieros sino como servicios postales generales y concluye que el legislador no los definió como servicios financieros y tenía la potestad para ello. Como la Constitución no define lo que implica la actividad financiera, ni concretan lo que el Constituyente denominó como actividad de captación de recursos del público, se trata de “conceptos jurídicos indeterminados” que el legislador está facultado para precisar.  Al afirmar que actualmente muchos medios de pago no son emitidos por establecimientos de crédito dice que “hoy no es extraño encontrar que los distintos establecimientos de comercio lancen sus propias tarjetas de crédito, o emitan tarjetas débito o bonos de regalo”.  Sin embargo los establecimientos de comercio no pueden emitir tarjetas de crédito o débito sino por intermedio de establecimientos de crédito y no directamente como parece entenderlo la Corte.  Los bonos de regalo se enmarcan dentro del contrato de cuenta corriente mercantil referido arriba, pues son pagos a buena cuenta de compras futuras.  Por lo tanto esta parte del análisis del tribunal puede ser un error conceptual, aunque no se trata de un argumento central en su análisis.  No prosperó tampoco el argumento de que las normas impugnadas establecen un trato desigual entre quienes usan los servicios postales de pago y quienes acuden a los servicios financieros, pues se trata de actividades totalmente distintas y que no pueden ser comparadas, con lo que no puede establecerse la existencia de un vacío legislativo admisible (en este punto la Corte se abstuvo de pronunciarse).  La Corte consideró que la delegación pro témpore de facultades reglamentarias en cabeza de ciertas autoridades administrativas no es inconstitucional y que de hecho ni siquiera está sujeto al plazo de 12 meses previsto en la ley sino que es permanente.  Finalmente dijo la Corte que el basar las normas colombianas en recomendaciones de organismos supranacionales no equivale a incorporar tales recomendaciones al derecho local sin cumplimiento de los requisitos constitucionales.  Con ello no prosperó ninguno de los cargos de la demanda.

2.1.2    Sentencia SU-026/12 aún no publicada. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto: La Corte confirmó una sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual la Sala denegó las pretensiones de una tutela instaurada por una ex – trabajadora de un banco contra un fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  La accionante consideró que se habían violado sus derechos fundamentales al haber incurrido la Sala en una vía de hecho al haberse pronunciado de modo distinto a como lo había hecho anteriormente sobre la misma materia.  La Corte concluyó que los jueces pueden cambiar sus posiciones sobre problemas de derecho sin que ello configure una violación al debido proceso.

2.2      Consejo de Estado

2.2.1    Sentencia del 29 de septiembre de 2011.  Radicado: 110010327000200800009 00.  Sección cuarta, Consejero Ponente: William Giraldo.  En esta sentencia el Consejo de Estado desecha los argumentos contenidos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por D.M.G. S.A. contra las resoluciones de la Superintendencia Financiera mediante las cuales se adoptaron medidas contra dicha empresa por haber incurrido en captación masiva y habitual de ahorro del público.  El argumento principal de la parte demandante es que en su criterio la ventaja de tarjetas prepagadas no constituye captación en los términos legales y por tanto no requiere de autorización estatal, por lo que estaba por fuera del ámbito de competencia sancionatoria de la Superintendencia Financiera.  El Consejo de Estado con diversas citas legislativas rechaza este cargo y concluye que la captación masiva y habitual mediante mecanismos tales como tarjetas prepagadas es una conducta prohibida que la Superintendencia puede sancionar.

2.2.2    Sentencia del 18 de enero de 2012.  Radicado: 110010326000 2010 00078 00.  Sección Tercera.  Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. El Consejo de Estado resuelve el recurso de anulación interpuesto por un banco contra un laudo arbitral de fecha 21 de octubre de 2010 para poner fin a un pleito entre dicho banco y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.  El recurrente arguyó que el laudo se produjo por fuera del término previsto en el reglamento aplicable (el de la Cámara de Comercio de Bogotá- CCB) y que los árbitros modificaron los términos de la cláusula compromisoria, para lo cual no estaban facultados (fallaron en conciencia cuando han debido fallar en derecho).  El Consejo de Estado desechó el primer argumento por cuanto concluyó que este arbitramento era legal y no institucional en virtud del cambio instaurado por la ley 1285 de 2009 respecto de las cláusulas compromisorias cuando se trate de arbitramento estatal y que en todo caso la oportunidad para argüir esta razón era la primera audiencia de trámite y no antes o después.  Con lo anterior, el plazo máximo no era el de la CCB sino el legal y por lo tanto el laudo no fue extemporáneo. Respecto del segundo cargo, el Consejo dijo que una cosa era que una de las partes discrepara de una decisión de un tribunal de arbitramento y otra cosa es que el mismo hubiera resuelto en equidad y no en derecho.  Por estas razones dejó en firme el laudo.

2.3      Corte Suprema de Justicia
No hubo

2.4      Otros tribunales
No hubo

3.         Banco de la República

No hubo

4.         Actos de autoridades administrativas

4.1      Decretos

4.1.1    Decreto 4809 del 20 de diciembre de 2011, “por el cual se adiciona el decreto 2555 de 2010 en relación con las normas y principios que deben observarse para la fijación, difusión y publicidad de las tarifas y precios de los productos y servicios financieros”.  La ley 1430 de 2010, reforma financiera, autorizó al Gobierno Nacional para la fijación, difusión y publicidad de las tarifas o precios de las instituciones financieras (art. 62, inc. 1º), mientras que “Cuando se establezca la no existencia de suficiente competencia en el mercado relevante correspondiente” el Gobierno “deberá” intervenir tales tarifas o precios mediante su fijación, el establecimiento de topes o bases o la obligación de reportar la metodología aplicada en el cálculo (ídem, inc. 2º).  El decreto 4809 adiciona un título al decreto 2555 de 2010, orgánico financiero, en el cual dispone que: (a) los principios para la fijación, difusión y publicidad de las tarifas o precios en productos reglados por contratos de adhesión son los siguientes: libertad, legalidad, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, correspondencia, estabilidad y eficiencia de costos (art. 2.35.4.1.1); (b) los establecimientos de crédito deben informar anualmente a sus clientes un reporte especial que discrimine todos los costos pagados por cada uno dentro del año respectivo (art. 2.35.4.2.1); (c) los establecimientos de crédito no pueden cobrar a sus clientes por operaciones fallidas (art. 2.35.4.2.3); (d) los establecimientos de crédito deben informar en todos los casos a los usuarios las tarifas asociadas con servicios prestados por cajero automático y se fija un tope de 20 UVR para las tarifas que cobren los establecimientos de crédito por la prestación de cajeros pertenecientes a otras redes a menos que puedan justificar ante la Superintendencia Financiera que sus costos son superiores a dicho tope (art. 2.35.4.2.4); se trata de una norma indudablemente popular aunque como constituye un tope o precio máximo se rige por el inciso segundo del artículo 62 de la ley 1340 por lo que se hubiera requerido una investigación que concluyera la inexistencia de competencia suficiente en el “mercado relevante”- evidentemente el Gobierno Nacional puede argüir que no se trata de un precio máximo puesto que específicamente permite tarifas mayores mediante un procedimiento que allí se enuncia; (e) los establecimientos de crédito no podrán cobrar para servicios financieros prestados por Internet tarifas mayores a las que cobren por cualquier otro canal (art. 2.35.4.2.5); se trata de una norma muy razonable, aunque como contiene una tarifa máxima para un servicio financiero le es aplicable la misma censura mencionada en el aparte inmediatamente precedente; (f) los establecimientos de crédito no pueden cobrar tarifas superiores a las inicialmente pactadas o imponer a sus clientes obligaciones adicionales a los mismos, sin antes haberles informado por el mismo canal utilizado para remitir los extractos mensuales de productos (art. 2.35.4.2.6).

4.1.2    Decreto 19 del 10 de enero de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública”.  Este decreto, ya ampliamente comentado, es de gran importancia para el sector financiero y los clientes y usuarios del mismo puesto que es aplicable a los particulares cuando cumplen funciones administrativas (art. 2º) o públicas (v.gr. art. 15), puesto que no siempre es consistente en los términos (hasta donde se sólo por excepción las instituciones financieras cumplen funciones administrativas, aunque sí las cumplen públicas).  De particular interés son las siguientes disposiciones: (a) la supresión del llamado certificado de supervivencia a partir del 1º de julio, la cual aparentemente depende de que la Registraduría Nacional suministre esta información gratuitamente (art. 20); (b) la certificación de intereses económicos (interés bancario corriente, tasa de cambio representativa del mercado, precio del oro, etc.) por las autoridades competentes para ello mediante publicaciones en las respectivas páginas Web (con el deber de conservar disponible esta información no menos de 10 años después de su aparición) (art. 29); (c) el deber de las superintendencias de que “impartan a sus vigilados instrucciones para que no exijan más requisitos, trámites o procedimientos de los estrictamente necesarios” (art. 37); el inciso segundo de la norma contiene diversos aspectos que se recomienda incluir en dichos instructivos, la totalidad de los cuales me parece ya fue incluida en las regulaciones proferidas por la Superintendencia Financiera para sus vigilados; (d) el deber de los gerentes de sucursales de las instituciones financieras de posesionarse ante la Superintendencia Financiera, el cual anteriormente no existía y la exención de este deber para los representantes legales de tales instituciones a quienes corresponda ser designados por el Presidente de la República, quienes antes sí debían hacerlo (art. 67); (e) la eliminación de la autorización por parte de la Superintendencia Financiera para que los establecimientos de crédito y sociedades de servicios financieros conserven bienes raíces adquiridos de acuerdo con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 110.6 del Estatuto Orgánico del Estatuto Financiero más allá de los dos años que tienen autorizados de modo general (art. 77) (dicho sea de paso, hubiera sido el momento de actualizar la referencia a la Superintendencia Bancaria que aparece en la misma norma); (f) la eliminación el requisito previsto en el parágrafo del art. 19 de la ley 222 de 1995, consistente en que cuando los órganos corporativos se reúnan no presencialmente “para evitar que se vean atropelladas las mayorías accionarias”, en la reunión debe estar presente un delegado de la Superintendencia de Sociedades, mientras que para las empresas no vigiladas por dicha autoridad era menester conservar pruebas como el fax en donde apareciera la hora, girador, mensaje o grabación magnetofónica donde queden los mismos registros (art. 148); (g) la supresión de la función de la Superintendencia de Sociedades de “Ordenar la inscripción de acciones en el libro de registro correspondiente, cuando la sociedad se niegue a efectuarla sin fundamento legal (art. 149); (h) el que la Superintendencia de Sociedades presida las reuniones extraordinarias de las asambleas generales de accionistas de las sociedades sometidas a su vigilancia, cuando quiera que las haya convocado de manera oficiosa (art. 149); (i) la eliminación del deber de las sociedades de depositar copia de sus estados financieros en la respectiva cámara de comercio cuando quiera que ya lo hayan hecho con la Superintendencia de Sociedades (art. 150); (j) la previsión de que la autorización de la Superintendencia de Sociedades para la disminución de capitales cuando quiera que implique un efectivo reembolso de capitales se otorgue mediante acto de carácter general (art. 151); (k) la modificación de las medidas administrativas previstas en el artículo 87 de la ley 222 de 1995, que antes estaban al alcance de cualquier sociedad, y ahora existen sólo para las sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que tengan activos iguales o superiores a 5.000 SMLMV o ingresos iguales o superiores a 3.000 SMLMV; se elimina igualmente la medida administrativa del envío de delegados a las reunioes de la asamblea general o junta de socios (art. 152); (l) la eliminación de la prohibición de usar medios electrónicos para la prueba de obligaciones que consten en títulos valores dentro del contexto de procesos de insolvencia (art. 153); el establecimiento de plazos en el procedimiento para determinar si existe infracción a las normas de protección a la competencia y la supresión del deber a cargo de la SIC de expedir guías con los criterios con base en los cuales dicha autoridad analizará la suficiencia de las obligaciones que adquirirían sus investigados así como la forma en que éstas pueden ser garantizadas, como mecanismo para poner fin a tales procedimientos (art. 155); (m) los cambios en las notificaciones de los actos que profiera la SIC en investigaciones por actos contrarios a las normas sobre protección de la competencia, que ya no se someten a las reglas del Código Contencioso Administrativo (art. 158); (n) el permiso para que los comerciantes lleven sus libros en archivos electrónicos (art. 173); (o) la supresión de la inscripción en el registro mercantil de los libros de contabilidad y de los de actas de juntas directivas (art. 175).

4.2      Actuaciones Superintendencia Financiera

4.2.1    Concepto 2011085813-001  del 22 de diciembre de 2011.  No hay norma expresa que prohíba el uso de audífonos o similares u accesorios similares en las oficinas de las entidades bancarias.

4.2.2    Concepto 2011094064-001 del 23 de enero de 2012. Las entidades financieras pueden comunicar la información que están obligadas a suministrar a sus clientes por medios y canales idóneos para cada uno de éstos.

4.3      Actuaciones otras autoridades administrativas

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