martes, 14 de febrero de 2012

Adenda a las normas de enero de 2012


DERECHO COLOMBIANO.  EL MES JURIDICO EN LO FINANCIERO Y CAMBIARIO. ENERO DE 2012. ADENDA

La presente actualización incluye una adenda a la lista que publiqué el 13 de febrero, con normas correspondientes al mes de enero de 2012.  Si algún lector conoce normas de interés que hayan sido omitidas le agradezco informarme al correo antoniojnunez@gmail.com.  © Antonio José Núñez Trujillo 2012.  Este es un resumen comentado de normas de interés y no implica prestación de servicios de asesoría o de otro tipo ni oferta de tales servicios.

RESUMEN


2.         Jurisprudencia

2.2      Consejo de Estado

2.2.1    Sentencia del 13 de octubre de 2011.  Número de radicación 76001-23-31-000-2006-03572-01(17729). Sección Cuarta. Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. Deja a salvo sanciones impuestas a una sociedad por haber canalizado a través de cuentas corrientes especiales de compensación giros de recursos que debían obligatoriamente moverse en el mercado cambiario.

4.         Actos de autoridades administrativas

4.1      Decretos

4.1.1    Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 [versión más reciente de la ley de víctimas] y se dictan otras disposiciones”.  Desarrolla diversas obligaciones impuestas a los establecimientos de crédito y a la Superintendencia Financiera por la Ley 1448 y otras que la precedieron, con las cuales tiene alguna inconsistencia.

4.1.2    Decreto 4740 del 30 de diciembre de 2011, “Por el cual se dictan disposiciones en materia del ejercicio de aplicación voluntaria de las normas internacionales de contabilidad e información financiera”.  Establece una etapa de prueba en la adopción de las normas internacionales de información financiera (NIIF) para emisores de valores, empresas medianas y grandes y ciertas entidades públicas.

4.2      Actuaciones Superintendencia Financiera

4.3      Actuaciones otras autoridades administrativas

4.3.1    Autorregulador del Mercado de Valores, modificación al Código de Gobierno Corporativo aprobada el 28 de noviembre de 2011.  Se adoptan medidas para prevenir conflictos de intereses de parte de los miembros del Consejo Directivo del AMV.

4.3.2    Autorregulador del Mercado de Valores, Documento Preliminar de Investigación DI-XX “Inversión de los Recursos de las Entidades Públicas y otras Entidades en el Mercado de Capitales”.  Se trata de un estudio en el cual el AMV recomienda diversos cambios normativos y prácticos en la realización de inversiones por parte de las entidades públicas.

4.3.3    Presidencia de la República, carta del 26 de enero de 2012.  Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 066-10 (C), 280-11 (S) “por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”.  Objeta por inconveniencia e inconstitucionalidad la opción, prevista en el proyecto de ley, de que las cesantías sirvan de fuente de pago en los créditos bancarios, es decir que la libranza se efectúe contra tales dineros.



DETALLE

1.         Leyes
No hubo

2.         Jurisprudencia
No hubo

2.1      Corte Constitucional


2.2      Consejo de Estado

2.2.1    Sentencia del 13 de octubre de 2011.  Número de radicación 76001-23-31-000-2006-03572-01(17729). Sección Cuarta. Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. Una sociedad demandó en nulidad y restablecimiento del derecho varios actos de la DIAN mediante la cual había sido sancionada por una infracción al régimen cambiario por el uso de la respectiva cuenta de compensación (haber canalizado por ella operaciones no autorizadas).  El a quo había dejado subsistir los actos impugnados.  El ad quem confirma esta decisión puesto que concuerda en que en el proceso administrativo se probó que la sociedad canalizó a través de su cuenta corriente de compensación especial giros de dineros que no eran de obligatoria canalización a través del mercado cambiario, lo cual está expresamente prohibido en la regulación del Banco de la República, por lo que las sanciones impuestas tuvieron sustento legal.

2.3      Corte Suprema de Justicia
No hubo

2.4      Otros tribunales
No hubo

3.         Banco de la República

No hubo

4.         Actos de autoridades administrativas

4.1      Decretos

4.1.1    Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”.  La Ley 1448 de 2011 es aquella “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.  Este decreto afecta a las instituciones financieras y particularmente a los establecimientos de crédito.  Los aspectos más notables son los siguientes: (a) El artículo 121 de la Ley 1448 dispone “En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes:… 2. … las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas” (aparentemente se trata de obligaciones hipotecarias con garantía sobre los predios respectivos y no cualesquiera obligaciones financieras).  El articulo 139 del Decreto 4800 le da un plazo de un año contado a partir de la expedición del Decreto al Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural para que presente un plan al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con “el diseño y la presentación” del modo como se hará efectivo lo previsto en el art. 121.2 de la Ley 1448; (b) Se da a la Superintendencia Financiera un plazo de 6 meses a partir de la publicación del Decreto para que expida la reglamentación prevista en el artículo 148 de la Ley 1448, consistente en que los créditos otorgados a quienes tengan la calidad de víctima “y que como consecuencia de los hechos victimizantes hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación” (lo cual se presume, aparentemente de derecho) deben incluirse en una categoría de riesgo “especial”, sin que las operaciones relacionadas con tales créditos se consideren reestructuraciones (art. 128); (c) Se reitera el principio contenido en el artículo 38 de la Ley 418 de 1997 (modificada por el artículo 16 de la Ley 782 de 2002), de que cuando quien tenga la calidad de víctima se presente a solicitar un préstamo, el establecimiento de crédito, tras establecer que no se cuenta con una garantía admisible, deberá proceder a solicitar la expedición de la misma por parte del Fondo Nacional de Garantías (FNG) u otra entidad financiera estatal que se designe al efecto, todo ello de modo oficioso, aunque el artículo 143 del Decreto 4800 sólo dice que el establecimiento de crédito deberá suministrarle a la víctima información sobre programas del FNG que puedan serle de utilidad.  Cabe presumir que el deber previsto en la ley 418 de 1007 subsiste y que se le adiciona el contenido en el artículo 143 del Decreto 4800.

4.1.2    Decreto 4740 del 30 de diciembre de 2011, “Por el cual se dictan disposiciones en materia del ejercicio de aplicación voluntaria de las normas internacionales de contabilidad e información financiera”.  Este decreto es otro hito en la saga de la adopción de las normas internacionales de información financiera (NIIF).  “[E]stablece la etapa de prueba [que va del 1º de enero al 31 de diciembre de 2012] del proceso de aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF, de tal manera que las entidades y/o entes económicos que voluntariamente se acojan a él, puedan conocer los beneficios, cargas e impactos que conlleva esta decisión, con el concurso de las autoridades, sin que durante este período y para los fines exclusivos de este ejercicio sean objeto de sanción”.  Los estados financieros que elaboren los emisores de valores y ciertas entidades públicas de acuerdo con esta opción serán de propósito especial, puesto que servirán para un fin particular, que es evaluar el impacto de someterse a las NIIF (art. 2º), por lo que la información financiera destinada al público deberá realizarse de acuerdo con las normas colombianas.  A la misma norma podrán acogerse los entes económicos de tamaño grande o mediano.  Quienes se sometan de modo voluntario a las NIIF debieron informar de ello antes del 13 de enero de 2012 a la entidad que los supervise y a la DIAN, quienes debieron autorizarlo dentro de los 5 días hábiles siguientes.

4.2      Actuaciones Superintendencia Financiera

4.3      Actuaciones otras autoridades administrativas

4.3.1    Autorregulador del Mercado de Valores, modificación al Código de Gobierno Corporativo aprobada el 28 de noviembre de 2011.  El Consejo Directivo del AMV, mediante Acta No. 75 de 2011, aprobó modificaciones a los siguientes apartes del Código de Gobierno Corporativo del AMV: el numeral 6 del artículo 39 y el artículo 104 del mismo.  El primero faculta al Comité de Gobierno Corporativo de la entidad para atender preguntas, inquietudes o solicitudes en relación con la gestión de gobierno corporativo del AMV o con el Código.  El segundo, para prevenir conflictos de intereses, prohíbe que los miembros del Consejo Directivo del AMV sean apoderados o intervengan ante la Superintendencia Financiera en procedimientos sancionatorios o actuaciones relacionadas con ellos, ni podrán participar en la negociación de acuerdos de terminación anticipada con el AMV.

4.3.2    Autorregulador del Mercado de Valores, Documento Preliminar de Investigación DI-XX “Inversión de los Recursos de las Entidades Públicas y otras Entidades en el Mercado de Capitales”.  En este documento el AMV analiza la normatividad y la práctica de la inversión de dineros de las entidades públicas, en particular sus excedentes de liquidez.  Las recomendaciones son las siguientes: (a) Que se revise el decreto 1525 de 2008 (“por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial”) para aclara el concepto de excedente de liquidez en relación con el plazo dentro del cual debe estar disponible para las actividades misionales de la entidad; (b) Que se separen tanto contable como administrativa y operativamente los recursos propios de las entidades con los fondos especiales que cada una administre; (c) Que las entidades adopten políticas y procedimientos para el manejo de sus recursos por parte de particulares, en particular para reflejar los distintos niveles de habilidad y experiencia de cada una en la gestión financiera y los diversos perfiles de riesgo; (d) Que en los exámenes de quienes aspiren a certificarse como administradores de carteras colectivas o APT se incluyan preguntas relacionadas específicamente con la gestión de activos públicos; (e) Que se aclaren varios aspectos del decreto 1525 de 2008 tales como la posibilidad de invertir en títulos de corto plazo y la posibilidad de realizar coberturas frente a variaciones del mercado; y (f) Que se permita a las entidades públicas invertir sus excedentes de liquidez en el mercado monetario (deuda de corto plazo pública y privada).

4.3.3    Presidencia de la República, carta del 26 de enero de 2012.  Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 066-10 (C), 280-11 (S) “por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”.  Mediante esta comunicación la Presidencia objeta apartes del aludido proyecto por razones de inconveniencia e inconstitucionalidad.  Las de inconveniencia se relacionan con la posibilidad de que se paguen créditos mediante descuento directo de los saldos que los deudores tengan por cesantías, puesto que se trata de dineros que tienen una vocación distinta de servir de fuente de pago a deudas financieras.  Las de inconstitucionalidad se referirían a la violación del artículo 48 de la Constitución Política (el derecho a la seguridad social) por cuanto se trataría de una medida socialmente regresiva.  Parece mucho más claro el argumento de conveniencia que el de constitucionalidad.

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