FATCA (Foreign Account Tax Compliance Act) es una ley de los Estados Unidos que pretende que las personas obligadas a pagar impuestos allá no se lleven sus activos a instituciones financieras del exterior para evitar declararlos. Todas las instituciones financieras extranjeras (FFIs) del mundo deben cumplir con FATCA o serán forzadas a salir del mercado. FATCA impone esencialmente tres obligaciones a las FFIs (que no son sólo los bancos, sino también las sociedades comisionistas, las fiduciarias, en ciertos casos las aseguradoras y las AFPs e incluso entidades públicas como el Banco Central):
1. Establecer un sistema que les permita identificar entre sus clientes (actuales o prospectivos) a las "personas de EE.UU.", que no son sólo los nacionales de EE.UU. sino quienes tengan "indicios" de tener vínculos sustanciales con EE.UU. La ley distingue entre los clientes preexistentes a su entrada en vigor (la cual estaba prevista para el 1o de enero de 2013, pero ha sido pospuesta para el 1o de enero de 2014, aunque todas las FFIs deben suscribir acuerdos con el IRS- la administración de impuestos de EE.UU- antes de esa fecha) y los nuevos clientes. Respecto de los primeros simplemente deben verificar si con base en la información que puedan revisar con herramientas informáticas tienen indicios de ser personas de EE.UU. Respecto de los segundos deben solicitar la información necesaria para identificar si tienen o no tal calidad. En la práctica esto requiere modificaciones a los formatos de vinculación de clientes de las FFIs y a la documentación que deben suministrar, y que los clientes autoricen a compartir información sujeta a reserva bancaria con autoridades extranjeras (como el IRS). Si los clientes no lo autorizan (v.gr., negándose a suscribir las modificaciones a su contrato con la FFI), entonces serán considerados recalcitrantes y serán objeto de penalidades. Los clientes con saldos menores a USD50.000 quedan exentos de reportes, mientras que los clientes "de alto valor" (con saldos mayores a USD1.000.000) quedan sujetos a normas especialmente exigentes.
2. Reportar a sus clientes que sean personas de EE.UU. al IRS. El reporte será anual y se relaciona con el saldo que el cliente tenga con la respectiva FFI. Esta obligación de reporte comienza el 31 de marzo de 2015 y se refiere a los años 2013 y 2014. De este reporte no deriva necesariamente una consecuencia para el cliente reportado, a menos que el IRS encuentre que se trata de alguien obligado a pagar impuestos en los EE.UU. que no haya declarado los activos respectivos. La norma supuestamente no tiene por objeto aumentar el recaudo de impuestos sino identificar a los evasores. Sin embargo, no cabe duda de que el siguiente paso es, tras identificarlos, cobrarlos lo que deben.
3. Retener en la fuente el 30% de ciertos tipos de giros (básicamente intereses o dividendos de títulos de renta fija o variable) provenientes de EE.UU. cuando vayan destinados a clientes recalcitrantes (ver arriba) o a FFIs que no cumplan con FATCA (v.gr., que no hayan suscrito un acuerdo con el IRS al 31 de diciembre de 2013), y girarle el monto retenido al IRS. Esta retención es punitiva y lo dineros girados no pueden ser recuperados del IRS ni descontados de impuestos locales. En la práctica, el riesgo derivado de realizar retenciones en giros sin contar con autorización del cliente ni orden expresa de autoridad competente es tan alto, que las FFIs seguramente preferirán cerrar sus relaciones con clientes recalcitrantes o con FFIs (v.gr. bancos corresponsales) que no cumplan con FATCA. Por eso dije que las FFIs que no cumplan con FATCA seguramente se verán forzadas a salir del mercado, ya que por estas épocas no es viable que una institución financiera opere sin relación con otras.
Algunos países ricos han suscrito acuerdos intergubernamentales (IGAs) con EE.UU., los cuales tienen la ventaja de que todos los clientes de FFIs de esos países y todas las FFIs de los mismos se presume que están sujetos y por tanto en cumplimiento con FATCA (con lo cual desaparece la onerosa obligación de retener o cerrar cuentas). Estos IGAs además pueden incluir reciprocidad (en que el IRS recopila información financiera sobre personas del otro país y se la manda a las autoridades tributarias del mismo, para identificar posibles evasores), lo cual representa un atractivo adicional para cumplir con FATCA y le quita al menos en estos casos el antipático tufo imperialista resultante de ser una norma con efecto extraterritorial y que afecta a cualquiera que sea cliente de una institución financiera en cualquier parte del mundo, pero sin su consentimiento real o implícito. El Director de la DIAN Dr. Ortega ya ha dicho que le interesa un acuerdo de este tipo para identificar a colombianos (o empresas colombianas) que tengan activos en EE.UU. que no hayan sido declarados a la DIAN.
Deberemos estar pendientes de las reglamentaciones definitivas del IRS cuando salgan (pues ya van retrasadas muchos meses) y estar pendientes de reglamentos locales que pueden ser necesarios para prevenir controversias inoficiosas sobre si FATCA viola la soberanía nacional o los derechos del consumidor financiero. Posiblemente sí, pero en un entorno globalizado ello es irrelevante frente a la necesidad de proteger la integridad del sistema financiero contra bloqueos o sanciones administrativas.
Un blog sobre derecho financiero y cambiario colombiano, con ocasionales referencias a otros temas de derecho económico y administrativo.
jueves, 25 de octubre de 2012
lunes, 22 de octubre de 2012
Adoptada nueva ley estatutaria de hábeas data. No afecta a los Bancos de Datos financieros.
Acaba de publicarse en el Diario Oficial la ley 1581 del 18 de octubre de 2012, "por la
cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales".
La ley 1581 expresamente excluye de su ámbito de aplicación "las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008" (art. 2o., lit. b)), las cuales a su vez son los "bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios", con lo cual las instituciones financieras no se ven afectadas por la nueva ley. Por este motivo llama la atención lo previsto en el artículo 26, el cual se refiere a las Transferencias de datos personales a terceros países y autoriza expresamente a las "Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que les resulte aplicable" (art. 26.c)). Si bien la inclusión de esta referencia no deja lugar para controversia sobre que la normatividad aplicable a dichas transferencias de datos sigue vigente, no es menos cierto que al no ser aplicable la ley 1581 a Bases o Bancos de Datos de este tipo, no estaba en capacidad de derogar la normatividad aplicable a los Datos contenidos en ellos.
El contenido de la ley es el siguiente:
La ley 1581 expresamente excluye de su ámbito de aplicación "las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008" (art. 2o., lit. b)), las cuales a su vez son los "bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios", con lo cual las instituciones financieras no se ven afectadas por la nueva ley. Por este motivo llama la atención lo previsto en el artículo 26, el cual se refiere a las Transferencias de datos personales a terceros países y autoriza expresamente a las "Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que les resulte aplicable" (art. 26.c)). Si bien la inclusión de esta referencia no deja lugar para controversia sobre que la normatividad aplicable a dichas transferencias de datos sigue vigente, no es menos cierto que al no ser aplicable la ley 1581 a Bases o Bancos de Datos de este tipo, no estaba en capacidad de derogar la normatividad aplicable a los Datos contenidos en ellos.
El contenido de la ley es el siguiente:
TÍTULO
I
OBJETO,
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo
1°. Objeto.
Artículo
2°. Ámbito de aplicación.
Artículo
3°. Definiciones.
TÍTULO
II
PRINCIPIOS
RECTORES
Artículo
4°. Principios para el Tratamiento de datos personales.
TÍTULO
III
CATEGORÍAS
ESPECIALES DE DATOS
Artículo
5°. Datos sensibles.
Artículo
6°. Tratamiento de datos sensibles.
Artículo
7°. Derechos de los niños, niñas y adolescentes.
TÍTULO
IV
DERECHOS
Y CONDICIONES DE LEGALIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS
Artículo
8°. Derechos de los Titulares.
Artículo
9°. Autorización del Titular.
Artículo
10. Casos en que no es necesaria la autorización.
Artículo
11. Suministro de la información.
Artículo
12. Deber de informar al Titular.
Artículo
13. Personas a quienes se les puede suministrar la información.
TÍTULO
V
PROCEDIMIENTOS
Artículo
14. Consultas.
Artículo
15. Reclamos.
Artículo
16. Requisito de procedibilidad.
TÍTULO
VI
DEBERES
DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO Y ENCARGADOS DEL TRATAMIENTO
Artículo
17. Deberes de los Responsables del Tratamiento.
Artículo
18. Deberes de los Encargados del Tratamiento.
TÍTULO
VII
DE
LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y SANCIÓN
CAPÍTULO
I
De la autoridad de protección de datos
Artículo
19. Autoridad de Protección de Datos.
Artículo
20. Recursos para el ejercicio de sus funciones.
Artículo
21. Funciones.
CAPÍTULO
II
Procedimiento y sanciones
Artículo
22. Trámite.
Artículo
23. Sanciones.
Artículo
24. Criterios para graduar las sanciones.
CAPÍTULO
III
Del Registro Nacional de Bases de Datos
Artículo
25. Definición.
TÍTULO
VIII
TRANSFERENCIA
DE DATOS A TERCEROS PAÍSES
Artículo
26. Prohibición.
TÍTULO
IX
OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo
27. Normas Corporativas Vinculantes.
Artículo
28. Régimen de transición.
Artículo
29. Derogatorias.
Artículo
30. Vigencia.
miércoles, 3 de octubre de 2012
Adoptado nuevo régimen de registro de instrumentos públicos
Parecía ser la norma inderogable. Me refiero al decreto-ley 1250 de 1970, que junto con varios más de la misma época era el régimen de registro de instrumentos públicos. Como "nadie es eterno en el mundo", acaba de ser derogado por la ley 1579 del 1 de octubre de 2012. Es una norma de gran impacto, puesto que cualquier acto relativo a inmuebles, lo mismo que ciertas prendas, estaban sujetos a ese registro. La norma nueva prevé la digitalización del registro público, de modo que el contenido de los libros respectivos se unifique mediante medios magnéticos y digitales (art. 6). De interés es la disposición que permite omitir los linderos de las unidades privadas de conjuntos sujetos a propiedad horizontal (parágrafo 1, art. 8). La ley igualmente permite que la solicitud de registro se haga por medios electrónicos (art. 14) y establece unidades de registro móvil que se desplazarán por zonas donde la posesión de la tierra no haya sido formalizada (art. 43). En general parece ser una buena norma.
La reseño porque todo lo que facilite la transferencia de la propiedad raíz o la constitución de gravámenes sobre la misma reduce los costos de transacción y hace más eficiente el mercado financiero.
La reseño porque todo lo que facilite la transferencia de la propiedad raíz o la constitución de gravámenes sobre la misma reduce los costos de transacción y hace más eficiente el mercado financiero.
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