miércoles, 12 de junio de 2013

Es oficial: Colombia es un país de bajo riesgo de lavado de activos

Es sabido que Colombia adopta con gran facilidad las recomendaciones internacionales en multiplicidad de materias.  Aunque esto a veces lleva a asumir compromisos que no podemos cumplir, en lo que se refiere al riesgo de lavado de activos ha llevado a un excelente resultado.  Oficialmente Colombia es un país de bajo (no mínimo, sólo bajo) riesgo de lavado de activos.  De acuerdo con el Anti-Money Laundering Index 2013 del Basel institute on Corporate Governance Colombia es uno de los tres países de mejor riesgo de lavado de activos en Latinoamérica (con Chile y Perú), menor que el de Estados Unidos, Canadá, España, Gran Bretaña y Alemania, entre muchos otros. De esta calificación puede sentirse muy orgullosa la comunidad colombiana de Compliance.

El informe completo puede verse aquí: http://index.baselgovernance.org/index/Index.html#map

domingo, 31 de marzo de 2013

JP Morgan centennial

 John Pierpont (JP) Morgan died one hundred years ago, on March 31, 1913. He was the most important financier of his age and one of the greatest of all ages, along with Cosimo De' Medici, Mayer Amschel Rothschild and Siegmund Warburg. When the USA had no central bank, JP Morgan did the duties of one. He rescued the US government in two financial crises (in 1895 and 1907) by leading (even bullying) other banks into providing syndicated financing.  He founded or built up the forebears of many of the key financial players of our days: JP Morgan Chase, Morgan Guaranty, Morgan Grenfell (incorporated into Deutsche Bank), Morgan Stanley, spanning the whole world from commercial to private, from merchant to investment banking. He created many of the industrial luminaries of the twentieth century, including US Steel, International Harvester, General Electric, AT&T and most of the rail companies. He was an irascible man, a loner. He was obsessed with teosophy and the occult. He was a compulsive collector (of books, photos, paintings, clocks, gems and other art objects) and builder (in NYC he built the Metropolitan Club and the Morgan Library, among others). His famous photo  attempting to beat a photographer with his cane graces this blog.  He smoked over 20 large cigars a day and drank copiously, yet he died at 75.

At the end of his life he saw that the role he had performed could not be taken over by anyone else and that institutions were required.  Thus, he promoted the creation of a central banking system in the US in a famous secret meeting in 1910 of key bankers in a club on Jekyll Island, off the Georgia coast (this would result in the famous Aldrich Plan, named after Nelson Aldrich, a governor of Rhode Island who would be the grandfather of Nelson Aldrich Rockefeller).  His delegate in this meeting was Benjamin Strong Jr, who would later become the first Governor the Federal Reserve Bank of New York, after the enactment of the Federal Reserve Act in December 23, 1913.

Although he wasn't a likeable man, his sense of public duty and his generosity with his money in the preservation of beauty (which led him to die a not-very-rich man by Rockefeller standards), as well as his creativity and leadership, makes him an important historical figure.

martes, 12 de marzo de 2013

Corte declara exequibles funciones de SuperFinanciera en derecho del consumidor

La Corte Constitucional ha anunciado (en comunicado No. 45) su sentencia C-909 del 7 de noviembre de 2012 (M.P. Nilson Pinilla), en la que se pronunció sobre dos apartes de la ley 1328 de 2009 que aparecen abajo subrayados y los declaró exequibles.

Se trata de competencias atribuidas a la Superintendencia Financiera de Colombia para identificar cláusulas prohibidas (por abusivas) en contratos de adhesión de instituciones financieras y prohibir prácticas abusivas.  La Corte consideró que no había reserva legal para esta clase de definiciones, sino que esta potestad cae dentro de las que el Congreso puede deferir al Gobierno.  El comunicado de prensa no resume las objeciones a la definición de consumidor financiero y el resumen de los fundamentos de la decisión es más relevante para las otras dos normas impugnadas que para ésta.


Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente régimen, se consagran las siguientes definiciones:
a) Cliente: Es la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social.
b) Usuario: Es la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada.
c) Cliente Potencial: Es la persona natural o jurídica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta.
d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas.
e) Productos y servicios: Se entiende por productos las operaciones legalmente autorizadas que se instrumentan en un contrato celebrado con el cliente o que tienen origen en la ley. Se entiende por servicios aquellas actividades conexas al desarrollo de las correspondientes operaciones y que se suministran a los consumidores financieros.
f) Contratos de adhesión: Son los contratos elaborados unilateralmente por la entidad vigilada y cuyas cláusulas y/o condiciones no pueden ser discutidas libre y previamente por los clientes, limitándose estos a expresar su aceptación o a rechazarlos en su integridad.
g) Queja o reclamo: Es la manifestación de inconformidad expresada por un consumidor financiero respecto de un producto o servicio adquirido, ofrecido o prestado por una entidad vigilada y puesta en conocimiento de esta, del defensor del consumidor financiero, de la Superintendencia Financiera de Colombia o de las demás instituciones competentes, según corresponda.
h) Entidades vigiladas: Son las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN DE UTILIZACIÓN DE CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS. Se prohíbe las cláusulas o estipulaciones contractuales que se incorporen en los contratos de adhesión que:
a) Prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros.
b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero.
c) Incluyan espacios en blanco, siempre que su diligenciamiento no esté autorizado detalladamente en una carta de instrucciones.
d) Cualquiera otra que limite los derechos de los consumidores financieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del contrato, o exonere, atenúe o limite la responsabilidad de dichas entidades, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero.
e) Las demás que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. Cualquier estipulación o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero.
ARTÍCULO 12. PRÁCTICAS ABUSIVAS. Se consideran prácticas abusivas por parte de las entidades vigiladas las siguientes:
a) El condicionamiento al consumidor financiero por parte de la entidad vigilada de que este acceda a la adquisición de uno o más productos o servicios que presta directamente o por medio de otras instituciones vigiladas a través de su red de oficinas, o realice inversiones o similares, para el otorgamiento de otro u otros de sus productos y servicios, y que no son necesarias para su natural prestación.
b) El iniciar o renovar un servicio sin solicitud o autorización expresa del consumidor.
c) La inversión de la carga de la prueba en caso de fraudes en contra de consumidor financiero.
d) Las demás que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. Las prácticas abusivas están prohibidas a partir de la entrada en vigencia de la presente norma y serán sancionables conforme lo dispone la Superintendencia Financiera de Colombia y la ley.

lunes, 28 de enero de 2013

Corte Constitucional declara inexequible parte de la ley de libranzas

La Corte Constitucional acaba de publicar el comunicado No. 01 del 23 de enero de 2013, en el cual informa que ha declarado inexequible parte del artículo 15 de la ley 1527 de 2012 (Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones).  

La norma parcialmente declarada inexequible disponía lo siguiente:


"ARTÍCULO 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley tiene vigencia a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, el artículo 8° nu­meral 2 del Decreto-ley 1172 de 1980, el parágrafo 4° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011."

La Corte declaró inexequible los apartes en negrillas por carecer de conexidad con el tema de la ley.  De las normas que reviven la más claramente dudosa es el numeral 2 del artículo 8 del decreto 1172 de 1980, la cual fue concebida para prevenir los conflictos de intereses por parte de las comisionistas, pero es un medio poco efectivo para ese fin (la norma tiene más de 30 años).

Las normas que habían sido derogadas y que en consecuencia revivieron son las siguientes:

Decreto 1172 de 1980

Art. 8o._ Prohíbese a las sociedades comisionistas de bolsa, ("a sus socios": esta expresión fue derogada por la ley 45 de 1990, art. 99) y a sus administradores.

...

2o) Negociar por cuenta propia, directamente o por interpuesta persona, acciones inscritas en bolsa, exceptuando aquellas que reciban a título de herencia o legado, o las de su propia sociedad comisionista de bolsa;

ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 127-1 ESTATUTO TRIBUTARIO. CONTRATOS DE LEASING.

PARAGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 65 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebran a partir del 1o de enero del año 2012, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2 del presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario.

LEY 223 DE 1996

ARTÍCULO 89. LEASING EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 66 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de arrendamiento financiero o leasing previstos en este artículo no podrán celebrarse sino hasta el 1o de enero de 2012; a partir de esa fecha se regirán por los términos y condiciones previstos en el artículo 127-1 de este Estatuto.


jueves, 10 de enero de 2013

Desarrollos del régimen de solvencia.

El recordado decreto 1771 (ver mis comentarios al respecto aquí: http://derechofinancierocolombiano.blogspot.com/2012/08/regalo-de-despedida-del-ministro.html), por el cual se adoptó el nuevo régimen de solvencia de los establecimientos de crédito, tuvo varios desarrollos al finalizar 2012.

La Carta Circular 99, expedida por la SuperFinanciera el 21 de diciembre de 2012, desarrolla dos componentes del patrimonio adicional previstos en los literales a) y b) del artículo 2.1.1.13 del decreto.  Como se recordará, se trata de las utilidades del ejercicio en curso en el porcentaje en que la asamblea general de accionistas se comprometa a capitalizar o a incrementar la reserva legal, y las reservas ocasionales hasta un tope del 10% del patrimonio técnico.  En ambos casos se necesita que la SuperFinanciera apruebe el respectivo ítem de patrimonio adicional, con base en un compromiso por parte de los accionistas de dotar al componente de la estabilidad necesaria.

La Carta Circular incluye el texto de estos compromisos, pero con dos adiciones respecto de lo previsto en el decreto.  Éste dispuso que la Súper debía aprobar "el"o "un" documento de compromiso.  Dado que se trata de formatos, hubiera sido razonable entender que una vez publicados los formatos aprobados de tales documentos, la  adopción de los mismos por parte de la asamblea de accionistas (debidamente informada a la Súper) sería suficiente para que el respectivo elemento fuera considerado legalmente como un componente del patrimonio adicional.  Éste no es el caso, sino que se requiere, para cada establecimiento de crédito y para cada componente, la aprobación de la Superintendencia Financiera.  Si bien esto servirá para dotar a los compromisos de un grado mayor de solemnidad y por lo tanto de más credibilidad, parece un trámite innecesario en la medida en que se limitan a reproducir formatos elaborados por la propia Superintendencia.  Más razonable hubiera sido publicar los formatos, exigir su remisión oportuna al supervisor y dar a éste la facultad (que ya tiene) de pedir explicaciones o dar instrucciones cuando encuentre que los compromisos tienen alguna deficiencia.  La segunda novedad es que los establecimientos de crédito deben informar a la Superintendencia cuando decidan "no asumir" los aludidos compromisos.  Esto no tiene base en el decreto aunque por supuesto la Superintendencia tiene la facultad general de pedir la información que considere necesaria de sus vigilados.  Evidentemente, requerir un pronunciamiento para si o para no tiene el mérito de forzar a los accionistas a decidir expresamente sobre la materia.

La Carta Circular 100, de la misma autoridad y fecha, requiere de los establecimientos de crédito el diligenciamiento de un formato para identificar los montos y características de diversos tipos de acciones y deuda subordinada, así como del interés minoritario (participación minoritaria en otras empresas cuando las mismas no se consolidan con las de la empresa que tiene la participación), todo ello para establecer cuáles y en qué grado serán considerados como componentes patrimoniales.  Es información de gran interés, aunque también es verdad que hubiera sido posible y conveniente pedirla antes de la expedición del decreto 1771, como un insumo para identificar el impacto del mismo.

martes, 20 de noviembre de 2012

Trimestre jurídico financiero y cambiario/ julio-septiembre 2012

Invito a mis lectores a leer mi columna en Ámbito Jurídico "El Trimestre Financiero y Contable", en la cual identifico y comento los que (en mi criterio) fueron las normas y pronunciamientos más importantes del Congreso, los jueces y el gobierno en estas materias en el tercer trimestre del año (julio-septiembre 2012).  Éste es el vínculo:

http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-121114-15(estos_son_los_pronunciamientos_mas_importantes_entre_julio_y_septiembre_del_2012)/noti-121114-15(estos_son_los_pronunciamientos_mas_importantes_entre_julio_y_septiembre_del_2012).asp?Miga=1&IDobjetose=13753&CodSeccion=59

miércoles, 7 de noviembre de 2012

¿Qué es el Fogacol?

En los artículos de prensa de los últimos días me enteré de la existencia del Fogacol.  Para quienes tampoco sabían de este Fondo resumo la información disponible acerca del mismo.

Se trata del Fondo de Garantías de las Sociedades Comisionistas de Valores, un patrimonio autónomo gestionado por Fiducolombia.  Fue constituido por la industria comisionista en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.7.1.6. de la antigua resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores (actualmente incorporado al decreto 2555 de 2010 como artículo 2.9.23.1.1) y tiene "por objeto exclusivo responder a los clientes de las sociedades comisionistas de la Bolsa, incluidos los fondos de valores, por el cumplimiento de las obligaciones de entrega o restitución de valores o de dinero que aquellas hayan contraído en desarrollo del contrato de comisión y de administración de valores".  Los clientes de las sociedades comisionistas podrán presentar reclamación ante el Fogacol salvo en los casos expresamente exceptuados hasta un tope de $150.000.000 de 2001, reajustados por el IPC. 

De acuerdo con la prensa el Fogacol tiene activos por $20.000 millones, aunque según el informe de gestión/ informe financiero correspondiente a 2011, al finalizar ese año el Fogacol tenía activos por $10.464 millones.  Según la base de datos de la Superintendencia Financiera, la última información financiera disponible de Fogacol es precisamente la del cierre de 2011, con lo cual llama la atención la referencia en los medios de comunicación a activos casi por el doble de los reportados contablemente.  En todo caso, se trata de un fondo pequeño y además sin respaldo estatal (nada que ver con Fogafin o Fogacoop).  

Es claro que el Fogacol debe fortalecerse.  El gobierno debiera exigir que los aportes de las comisionistas al Fogacol representen una cierta proporción de los pasivos con clientes, ajustados por riesgo.  O la propia industria, para tranquilizar al mercado, debería hacerlo, motu proprio.  Esto puede no ser fácil, si se considera que muchas comisionistas de la BVC son empresas pequeñas.  De las 29 sociedades comisionistas 17 tienen menos del 1% de los activos totales y las dos más grandes tienen más del 60% de los activos del sistema.  De las 27 sociedades comisionistas activas 8 van con pérdidas en 2012 y seguramente verían con malos ojos que se les pidieran recursos para capitalizar a Fogacol.  Es un buen momento para que el Gobierno le meta mano.