domingo, 26 de agosto de 2012

Regalo de despedida del Ministro Echeverry: Decreto 1771 y Basilea III

El Ministro Juan Carlos Echeverry ha dejado al menos un regalito de despedida para los establecimientos de crédito: el 23 de agosto, el mismo día en que se anunció su salida del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue sancionado el decreto 1771 de 2012 "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el cálculo de la relación mínima de solvencia de los establecimientos de crédito".  Con este decreto se adoptan en Colombia las normas de solvencia recomendadas por el Comité de Supervisión Bancaria del Banco de Pagos Internacionales (BIS) conocidas como Basilea III.   Estas recomendaciones tienen por objeto corregir vacíos regulatorios que pueden haber facilitado el advenimiento de la crisis financiera de 2008.

La norma derogada por el decreto 1771 (el título primero del Libro Primero de la Parte 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) en lo sustancial establecía que los establecimientos de crédito debían cumplir con una relación de solvencia (definida como el valor del patrimonio técnico, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado) no menor al 9%.  La nueva norma distingue entre la relación de solvencia total (que sigue teniendo una base del 9%) y la relación de solvencia básica (definida como el valor del patrimonio básico ordinario neto de deducciones, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado), que es del 4.5%.  

El concepto anterior de patrimonio técnico comprendía el patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional.  Bajo la nueva norma el patrimonio técnico incluye tres conceptos distintos: 

(a)  Patrimonio básico ordinario: Consiste en:


  1.  El capital accionario siempre que se cumplan determinadas condiciones (que haya sido suscrito y efectivamente pagado; que sea subordinado al pago de cualquier pasivo externo; que tenga vocación de perpetuidad o vigencia ilimitada; que el dividendo depende la existencia de utilidades en cada ejercicio; que el establecimiento de crédito o una de sus vinculadas no haya financiado el precio de suscripción y que tenga vocación de absorber pérdidas) aunque la Superintendencia Financiera (SFC) debe calificar dicho cumplimiento caso por caso previo requerimiento del emisor, y evaluar la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en el Decreto.  La norma da a entender que esta calificación sólo procede respecto de emisiones que se realicen en el futuro y que en todos los casos se necesita el visto bueno previo de la SFC. Esto no parece razonable respecto de acciones ya colocadas hace años o aún siglos y el control previo de la norma es regresivo.  Mejor hubiera sido que cada establecimiento de crédito clasificara sus acciones de acuerdo con la regla general e informara de ello a la SFC, quien tendría en todo tiempo la facultad de pedir justificación y ordenar la reclasificación cuando ello procediera.
  2. El valor de los dividendos decretados respecto de las acciones comprendidas en el numeral anterior.
  3. La prima en colocación de acciones.
  4. La reserva legal constituida por la apropiación de acciones líquidas.
  5. Las donaciones irrevocables.
  6. El valor total de la cuenta de ajuste por conversión de estados financieros.
  7. Anticipos destinados a aumento de capital por un plazo no mayor a 4 meses a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance.
  8. Acciones, bonos o títulos suscritos o avalados por FOGAFIN.
  9. El monto de interés minoritario que cumpla con ciertas condiciones (dependiendo de sus características se clasificará como patrimonio básico ordinario, patrimonio básico adicional o patrimonio adicional) .

De este patrimonio básico se restan varios conceptos:


  1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y la del ejercicio en curso.
  2. Las inversiones realizadas en instituciones financieras colombianas o del exterior cuando al respecto no haya lugar a consolidación, con excepciones inmateriales.
  3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo.
  4. Las acciones propias readquiridas por el establecimiento de crédito (usualmente cuando son recibidas de algún deudor como dación en pago).
  5. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.


(b) Patrimonio básico adicional: Se trata del capital accionario cuando no cumpla las condiciones para ser patrimonio básico ordinario por incluir dividendos fijos (convencionales) de alguna forma asimilables a intereses.  A éste se suman los dividendos decretados respecto de dicho capital y el monto del interés minoritario que cumpla con los requisitos del decreto.

(c) Patrimonio adicional: Se trata de títulos de deuda que cumplan determinadas condiciones (que haya sido autorizado, colocado y pagado; que tenga subordinación general es decir que no tenga garantías especiales; que tenga vocación de permanencia -no pagadero antes de 5 años- y que no haya sido financiado por la entidad).

Incluye:

  1. Las utilidades del ejercicio en curso cuando la asamblea general de accionistas se comprometa irrevocablemente a capitalizarlas o a aumentar la reserva legal al fin del ejercicio.  Se requiere la aprobación previa del documento de compromiso por parte de la SFC, otra instancia de control previo cuya utilidad es discutible.
  2. Las reservas ocasionales distintas de la reserva fiscal referida en el decreto 2336 de 1995 hasta un tope del 10% del patrimonio técnico.
  3. El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio adicional de acuerdo con el decreto.
  4. El 50% de la reserva fiscal referida en el decreto 2336 de 1995.
  5. El 50% de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones clasificadas como títulos para la venta y títulos participativos de media y alta bursatilidad, neto de las pérdidas anteriores.
  6. El 30% de las valorizaciones y ganancias no realizadas en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad neto del 100% de las desvalorizaciones.  La inclusión de estas valorizaciones supone el concepto previo de un experto independiente.
  7. Los BOCEAS efectivamente colocados y pagados.
  8. La deuda subordinada que la SFC califique como patrimonio adicional.  Siempre que veo referencias a deuda subordinada en Colombia me pregunto si la misma tiene base legal, ya que entre nosotros los órdenes de pago no son convencionales.
  9. El valor de las provisiones de carácter general hasta por el 1.25% de los activos ponderados por riesgo.

Un cambio importante del decreto 1771 es que trata de modo distinto a las cooperativas financieras y a las instituciones oficiales especiales, pues para éstas mantiene los conceptos anteriores de patrimonio básico y patrimonio adicional con cambios menores.  No se entiende por qué las cooperativas financieras y las instituciones del Estado deben tener un régimen de solvencia menos exigencia, sobre todo si se tiene presente que la crisis financiera de 1998 afectó precisamente a estas categorías (más las corporaciones de ahorro y vivienda, que ya no existen), lo que sugiere que en ellas la fortaleza patrimonial es particularmente importante debido a los problemas de agencia (disociación entre los intereses de los propietarios y de los administradores) que enfrentan.

Otro cambio que tiene menor interés del que podría pensarse es el del régimen sancionatorio.  La norma derogada disponía que "por los defectos en que incurran los establecimientos de crédito en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial presentado por cada mes del período de control, sin exceder del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para su cumplimiento", mientras que la nueva se limita a "las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales".  La norma legal aplicable (art. 83 EOSF) contiene la misma disposición que fue derogada en el decreto reglamentario.

El régimen de transición dispone que los establecimientos de crédito distintos de las cooperativas financieras y las instituciones oficiales deberán cumplir con los niveles mínimos previstos en los artículos 2.1.1.1.2 (relación de solvencia total del 9%) y 2.1.1.1.3 (relación de solvencia básica del 4.5%) a más tardar el 1 de agosto de 2013.  Como no hay norma de vigencia particular sobre los componentes del patrimonio básico, patrimonio básico adicional y patrimonio adicional, éstas entraron en vigencia con la publicación del decreto.  Los establecimientos de crédito referidos deberán presentar a la SFC su plan de acción para cumplir con la norma con anterioridad al 31 de enero de 2013.  Sin embargo, no es razonable que los nuevos conceptos de patrimonio básico, básico adicional y adicional entren en vigencia de modo inmediato, sin que siquiera se hayan expedido las reglamentaciones de la Superintendencia Financiera que el propio decreto anuncia.

Resulta de interés comparar el decreto 1771 con las normas de Basilea III para ver qué tanto quedamos cumpliendo.

Lo primero que hay que se nota es que las normas del decreto 1771 sólo cubren una pequeña parte del contenido de Basilea III, que es la referente a requisitos mínimos de capital, pero que en esta parte su vigencia (que puede ser inmediata en cuanto a sus componentes así la de los porcentajes mínimos vaya hasta el 1 de agosto de 2013) se anticipa bastante al cronograma de Basilea III que para llegar a este resultado da hasta el 1 de enero de 2015.

Una de las deducciones que desde hace tiempo se ha dicho que debe descontarse del patrimonio es la de los intangibles/goodwill, pero el decreto la hace entrar en vigor en su propia fecha de publicación.  Esto es desaconsejable, al menos debió esperarse al siguiente periodo contable (v.gr., 1 de enero de 2013).

Quedan pendientes múltiples temas de Basilea III, en particular el "colchón" (buffer) de conservación de capital, que es igual al menos al 2.5% del patrimonio básico, el colchón contracíclico que debería estar entre el 0% y el 2.5% del valor de los activos ponderados por riesgo dependiendo de las circunstancias y las nuevas normas sobre la razón de apalancamiento.

Como balance preliminar, el decreto 1771 es un comienzo en la incorporación de las recomendaciones de Basilea III a la normatividad colombiana, aunque su vigencia es anterior a lo recomendado y puede generar problemas innecesarios.  Su énfasis en control previo (aprobaciones de la SFC previamente a que se pueda adoptar alguna determinación) es regresivo y sugiere que no estamos lejos de volver a que el supervisor deba aprobar los estados financieros de las instituciones financieras antes de que puedan ser sometidas a la aprobación de la Asamblea General.  El establecimiento de un régimen light de capital adecuado para ciertos sujetos (cooperativas financieras e instituciones oficiales) desconoce el riesgo mayor que estas entidades representan (como se vio en la crisis de 1998).  Y quedan numerosos temas pendientes.